GASTOS
DEDUCIBLES EN LOS INMUEBLES ARRENDADOS
Cuando se tiene un inmueble arrendado hay que tener claro que gastos puedo deducirme para pagar menos en mi declaración de Renta.
Un tema interesante es que los gastos de conservación y reparación en una
vivienda que todavía no está alquilada, pero que está en expectativas de
alquiler, son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Así dice una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de
fecha 11 de diciembre de 2018 (V3146/2018), que viene a establecer que
los gastos incurridos previamente al alquiler de una vivienda como pueden ser,
el cambio de aparato de aire acondicionado y caldera, acuchillado del suelo y
pintura del inmueble tendrán la consideración de gasto deducible de acuerdo con
el art. 13 del RD 439/2007 IRPF.
Según este artículo, tendrán la consideración de gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos
necesarios para su obtención. En particular:
- Los
intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora
del bien,
derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y
demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y
conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y
conservación:
·
- Los efectuados regularmente con la finalidad de
mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco
o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como
instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a
ampliación o mejora.
El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada
bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda
exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos
correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
- Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de
los mismos y no tengan carácter sancionador.
- Las cantidades devengadas por terceros en
contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios
personales, tales como los de administración, vigilancia, portería
o similares.
- Los ocasionados por la formalización del
arrendamiento,
subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de
carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
- Los saldos de dudoso cobro siempre
que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá
cumplido este requisito:
- Cuando el deudor se halle en situación de
concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de
cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período
impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses (tres meses
para los ejercicios 2020 y 2021), y no se hubiese producido una
renovación de crédito.
El Real Decreto-Ley 35/2020, de medidas urgentes de apoyo al sector
turístico, la hostelería y el comercio reduce para 2020 y 2021 de seis
a tres meses el plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios
se consideren saldo de dudoso cobro y puedan deducirse de los rendimientos íntegros.
Se entenderá cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera
gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del
período impositivo hubiesen transcurrido más de tres meses, y no se hubiera
producido una renovación de crédito.
- El importe de las primas de contratos de
seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de
cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos
productores de los rendimientos.
- Las cantidades destinadas a servicios o
suministros.
- Las cantidades destinadas a la amortización del
inmueble. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple
el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por
100 sobre el mayor de los siguientes valores:
- El coste de adquisición satisfecho (sin incluir
el valor del suelo).
- El valor catastral (sin incluir el valor del
suelo)
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el
coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la
construcción de cada año.
Ahora bien, la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está
condicionada a la obtención de unos ingresos. Por ello, en el caso de que la
vivienda no esté alquilada, sino en expectativas de alquiler, se hace necesaria
la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación,
y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda.
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